Doctrina de “abrir la puerta”
Derecho Probatorio. La doctrina de abrir la puerta tiene su base en la Regla 20(A)(1) de Evidencia.
Cuando la defensa del acusado presenta evidencia bajo dicha regla, se dice que abre las puertas de su pasado y pone en controversia su carácter. De esta manera, si el testimonio de carácter bajo la regla citada es presentado por el propio acusado, EL FISCAL TIENE LA PUERTA ABIERTA PARA REFUTAR EL TESTIMONIO DE CARÁCTER, lo que incluye inquirir en el contrainterrogatorio sobre mala conducta del acusado (incluyendo delitos no imputados), y también se abre la puerta para impugnar la credibilidad general del acusado mediante actos específicos de mendacidad (Hábito o costumbre de mentir) y convicción por delito que implique deshonestidad y falso testimonio. Ernesto Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio (San Juan: Publicaciones J.T.S.) 61-62. No obstante, según Pueblo v. Carrión Rivera, 111 D.P.R. 825, 81 J.T.S. 115, si el acusado “no abre la puerta”, el fiscal “no puede forzarla”.
Por ejemplo, según el profesor Chiesa (pág. 100), “el acusado que invoca la defensa de entrampamiento abre la puerta para que el fiscal presente prueba de su conducta no imputada, incluyendo convicciones anteriores que derroten la defensa, para establecer el elemento de propensión a cometer el delito imputado”.
En Pueblo v. Carrión Rivera, supra, el testigo de defensa, quien no era un testigo de reputación, declaró en el contrainterrogatorio que “hacía dos años que conocía al acusado, que sabía que era una persona honrada, que le gusta trabajar, que siempre que se da tragos se los da socialmente, que es tranquilo y que él no pudo haber sido el que cometió el asesinato”. El fiscal le pregunta entonces al testigo si no se había enterado de que el acusado había sido denunciado anteriormente por delito de robo, conspiración e infracción a la Ley de Armas. La defensa objetó; el testigo se limitó a contestar que no tenía conocimiento de eso…
No hay duda, expone el Tribunal, de que el propósito del fiscal al presentar prueba de carácter del acusado era demostrar que ante los hechos imputados en el presente caso, el acusado se comportó de conformidad con tal carácter; que si al acusado se le imputó un delito similar en una ocasión anterior, lo más probable es que el que se le impute ahora sea cierto.
Sigue expresando el Tribunal:
“La Regla 20 de Evidencia expone la norma general de que la evidencia del carácter de una persona no es admisible cuando se ofrece para probar que en una ocasión específica la persona actuó de conformidad con tal carácter. Entre las excepciones que la propia regla señala, se encuentran dos que, a nuestro juicio, gobiernan la presente situación.
1. La primera es la que reconoce el derecho absoluto del acusado de presentar evidencia de su carácter para probar que ante los hechos del caso por los que se le juzga, él actuó de conformidad con tal carácter.
2. La segunda excepción permite al fiscal presentar prueba del mal carácter del acusado únicamente si el acusado ha presentado previamente prueba de su buen carácter.
Al fiscal le está vedado presentar la prueba del mal carácter del acusado hasta tanto éste haya presentado su prueba de buen carácter. Ver Michelson v. United States, 335 U.S. 469 (1948).
De modo que el fiscal puede presentar prueba para refutar el buen carácter del acusado únicamente cuando el acusado haya presentado un testigo de reputación para que declare sobre su buen carácter. No obstante, como afirma Weinstein, un testigo de defensa que conoce el carácter del acusado, pero que no ha sido presentado como testigo de reputación, no se puede convertir en testigo de reputación al antojo del fiscal hasta tanto el acusado no haya abierto el asunto a discusión mediante la presentación de prueba de su buen carácter. Weinstein, Evidence, Sec. 404[05]. Permitirle al fiscal que pregunte a un testigo de defensa acerca del carácter del acusado sin que éste haya presentado prueba de esa naturaleza, vulneraría el derecho constitucional del acusado a un juicio justo e imparcial. Art. II, Sec. 11, de nuestra Constitución. El acusado tiene derecho tanto de presentar como de no presentar prueba. Si presenta prueba, ese derecho cobija la facultad de decidir cuál prueba presenta y cuál no. Si decide no presentar prueba de su carácter, el fiscal debe respetar el ejercicio de esa opción y abstenerse de introducir prueba claramente inadmisible, pues si algo resulta evidente de nuestras decisiones en Pueblo v. Padilla Arroyo, 104 D.P.R. 103 (1975); Pueblo v. Hernández Pérez, 93 D.P.R. 182 (1966); y Pueblo v. Archeval, 74 D.P.R. 512 (1953), es que si el acusado no “abre la puerta”, el fiscal no puede forzarla. El acusado que se abstiene de presentar prueba de su carácter debe estar libre de la preocupación que supone la posibilidad de que el fiscal aduzca prueba de carácter en el contrainterrogatorio, ya que todo acusado tiene derecho a que se le juzgue únicamente por los hechos que dan margen a la acusación y no por otros. Como en el presente caso el acusado no presentó prueba de su carácter, era inadmisible la prueba objetada por el acusado”.
http://www.pub-jts.com/obras/doctrinas.htm
